La relevancia penal de los clubes sociales de cannabil. Reflexiones sobre la política de cannabis y análisis jurisprudencial

La sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de septiembre 2015 ha planteado y resuelto la relevancia penal de los clubes sociales de cannabis. Los clubes sociales de cannabis son asociaciones de personas mayores de edad consumidoras de cannabis que pretenden la autoorganizaci...

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Hoofdauteur: Muñoz, J.
Formaat: Journal Article
Taal:Spaans
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520 |a La sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de septiembre 2015 ha planteado y resuelto la relevancia penal de los clubes sociales de cannabis. Los clubes sociales de cannabis son asociaciones de personas mayores de edad consumidoras de cannabis que pretenden la autoorganización de su consumo con los objetivos de desvincular el consumo de drogas del tráfico u oferta ilícito, mediante la gestión por los propios consumidores del ciclo completo de producción y distribución del cannabis entre sus asociados. Inicialmente este modelo surgió como un programa de reducción del riesgo en el ámbito de un modelo prohibicionista, que no castiga penalmente el consumo y solo se prohíbe el consumo en lugares públicos. Pero una vez asentado se ha planteado como un sistema alternativo de producción y abastecimiento legal que se puede llevar a cabo junto a modelos de venta controlada. La referida sentencia del Tribunal Supremo concibe el delito de tráfico de drogas como un delito de aptitud para la producción de un daño a la salud pública y reclama que la acción concreta sea apta para dar lugar a una difusión indiscriminada de la droga, pero sostiene que en este caso concreto la conducta de la asociación realiza el tipo penal del delito relativo a drogas ilegales porque existe “un riesgo real y patente de difusión del consumo”. El argumento conclusivo que utiliza el Pleno para declarar aplicable el tipo penal al caso concreto se puede resumir en que la actividad de la asociación crea un riesgo real y patente de difusión del consumo entre terceras personas. Las razones esgrimidas en la sentencia para constatar esta afirmación son de dos tipos. En primer lugar, el argumento se basa en la incapacidad de controlar el riesgo de difusión, incapacidad que viene determinada por la magnitud de las cantidades manejadas y por la imposibilidad de controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores. Ninguna de las dos interpretaciones nos parece que realice una subsunción lógica de los hechos probados. Ni se puede afirmar que existan actos de difusión de la droga a terceros personas indeterminadas cuando se entrega de forma ordenada la droga a los socios. Los socios no son terceros indeterminados. Ni tampoco es lógico sostener que existe un riesgo típico de difusión de la drogas por parte de los socios a terceras personas, dada la cantidad y frecuencia con la que se entrega la droga y los mecanismos de control establecidos por la asociación. 
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