Influencia de la normativa de la OIT sobre la configuración jurídica del trabajo a tiempo parcial en España
保存先:
Arias, Á., Influencia de la normativa de la OIT sobre la configuración jurídica del trabajo a tiempo parcial en España. Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, n. 112, 2014, p. 207-232.
Ref.
498711
配架場所:
SIIS R.1299 Archivo
Palabras clave:
Trabajo, Jornada laboral, Reparto de empleo, Normativa, Discriminación, Entorno laboral, OIT, Panorama internacional, España
Trabajo, Jornada laboral, Reparto de empleo, Normativa, Discriminación, Entorno laboral, OIT, Panorama internacional, España
抄録:
Aunque España no ha firmado el Convenio núm. 175 de la Organización Internacional del Trabajo sí cumple bastante fielmente las exigencias normativas que se deducen del Convenio y de la Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial. Especialmente en lo que importa al os aspectos contractuales de la misma, que pueden considerarse cumplidos con total rotundidad. Sin embargo, las cuestiones de Seguridad Social no se encuentran tan satisfactoriamente cumplidas. Esencialmente porque la fórmula de cómputo de las cotizaciones de estos trabajadores a tiempo parcial en nuestro ordenamiento, aun teniendo presente los mecanismos correctores que la norma implementa, exige una intensidad de cotización mucho más elevada que los trabajadores a tiempo completo, circunstancia que, de hecho, impide el acceso a determinadas prestaciones, especialmente aquellas que exigen periodos prolongados de cotización. <br><br>Paradigmático es, en este sentido, lo que acontece con la prestación de jubilación. Un trabajador exclusivamente a tiempo parcial tiene prácticamente vedado el acceso a una prestación de jubilación, dado el sistema de cotización imperante, caracterizado por computar únicamente las horas realmente trabajadas. La norma internacional exige que los Estados firmantes del Convenio núm. 175 aseguren para estos trabajadores a tiempo parcial el acceso a prestaciones mínimas «especialmente» para «las prestaciones de vejez» (art. 6.b] Recomendación núm. 182), circunstancia que no puede entenderse satisfactoriamente cumplida por nuestro sistema de cotización. Aquí radica, seguramente, la razón por la que el Estado español no ha firmado todavía el Convenio núm. 175. <br><br>La reforma que experimenta esta regla de cotización por obra y gracia del RD-l 11/2013,de 2 de agosto, palía bastante este óbice, por lo que, en principio, no hay ya obstáculo jurídico que impida, dificulte o limite, la suscripción del referido Convenio. <br><br>Nuestra legislación, tanto en los aspectos contractuales del trabajo a tiempo parcial como, tras la última modificación legislativa, en los aspectos de protección social, se adapta bastante fielmente a las exigencias jurídicas previstas para la materia en la legislación de la OIT, por lo que los inconvenientes detectados que dificultaban la firma del Convenio núm.175 han quedado eliminados.
Aunque España no ha firmado el Convenio núm. 175 de la Organización Internacional del Trabajo sí cumple bastante fielmente las exigencias normativas que se deducen del Convenio y de la Recomendación sobre el trabajo a tiempo parcial. Especialmente en lo que importa al os aspectos contractuales de la misma, que pueden considerarse cumplidos con total rotundidad. Sin embargo, las cuestiones de Seguridad Social no se encuentran tan satisfactoriamente cumplidas. Esencialmente porque la fórmula de cómputo de las cotizaciones de estos trabajadores a tiempo parcial en nuestro ordenamiento, aun teniendo presente los mecanismos correctores que la norma implementa, exige una intensidad de cotización mucho más elevada que los trabajadores a tiempo completo, circunstancia que, de hecho, impide el acceso a determinadas prestaciones, especialmente aquellas que exigen periodos prolongados de cotización. <br><br>Paradigmático es, en este sentido, lo que acontece con la prestación de jubilación. Un trabajador exclusivamente a tiempo parcial tiene prácticamente vedado el acceso a una prestación de jubilación, dado el sistema de cotización imperante, caracterizado por computar únicamente las horas realmente trabajadas. La norma internacional exige que los Estados firmantes del Convenio núm. 175 aseguren para estos trabajadores a tiempo parcial el acceso a prestaciones mínimas «especialmente» para «las prestaciones de vejez» (art. 6.b] Recomendación núm. 182), circunstancia que no puede entenderse satisfactoriamente cumplida por nuestro sistema de cotización. Aquí radica, seguramente, la razón por la que el Estado español no ha firmado todavía el Convenio núm. 175. <br><br>La reforma que experimenta esta regla de cotización por obra y gracia del RD-l 11/2013,de 2 de agosto, palía bastante este óbice, por lo que, en principio, no hay ya obstáculo jurídico que impida, dificulte o limite, la suscripción del referido Convenio. <br><br>Nuestra legislación, tanto en los aspectos contractuales del trabajo a tiempo parcial como, tras la última modificación legislativa, en los aspectos de protección social, se adapta bastante fielmente a las exigencias jurídicas previstas para la materia en la legislación de la OIT, por lo que los inconvenientes detectados que dificultaban la firma del Convenio núm.175 han quedado eliminados.