MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 40/2007, DE 4 DE DICIEMBRE EN LA PRESTAICON DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA
Guardat en:
SAMPEDRO, M., MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 40/2007, DE 4 DE DICIEMBRE EN LA PRESTAICON DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, no. 74 (2008), p. 105-128.
Ref.
153991
Localització:
SIIS R.1299 Archivo
Palabras clave:
Normativa, Pensiones, Pensiones, Prestaciones económicas, Reforma, Viudedad, España
Normativa, Pensiones, Pensiones, Prestaciones económicas, Reforma, Viudedad, España
Resum:
Las sucesivas y fragmentarias modificaciones de la legislación de Seguridad Social han tomado, como referencia, en los últimos tiempos, el Pacto de Toledo, que ya recomendaba, en la contingencia que nos ocupa, la adopción de medidas que supusieran la elevación de la edad máxima de permanencia en el percibo de las pensiones de orfandad, la mejora de las pensiones de viudedad en los casos de menores ingresos y su extensión a otras uniones que no sean las matrimoniales en sentido estricto. En desarrollo de este Pacto se firmó, con la misma finalidad, en el marco del Diálogo Social, el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de prestación social del abril de 2001. Con posterioridad, el Acuerdo más importante, logrado, también, en el Marco del Diálogo Social, ha sido el de Medidas en Materia de Seguridad Social suscrito en julio de 2006. La Ley 40/2007 de 4 de diciembre, da cumplimiento al compromiso adquirido por el Gobierno, en el Acuerdo de 2006, de plasmar, en nuestro ordenamiento jurídico, las medidas convenidas en el repetido Acuerdo. Quizá en las contingencias de muerte y supervivencia, la medida estrella ha sido la protección, en el derecho social, de las parejas de hecho, mediante una normativa, que si bien no es igual a la establecida para el supuestote l matrimonio, extiende la protección, en el derecho social, de las parejas de hecho, mediante una normativa, que si bien no es igual a la establecida para el supuesto del matrimonio, extiende la protección a las uniones de hecho en forma acorde con el respeto a las normas y principios constitucionales; también es de resaltar la instauración de una prestación temporal de viudedad en aquellos supuestos, en que el fallecimiento del causante sin hijos derive de enfermedad común y no se acredite un periodo mínimo de convivencia; igualmente es de mencionar la cuantía mínima, que en el caso de varios titulares de la pensión de viudedad se reserva al único cónyuge sobreviviente. Pudiera haberse proreformular, bajo nuevos principios, la pensión de viudedad. El legislador no lo ha hecho y ha dejado para otra ocasión abordar la reforma integral de la pensión de viudedad. Pocos cambios se han producido en relación a la pensión de orfandad, hasta el punto de que ningún comentario suscita esta pensión en el Preámbulo de la Ley; quizá la nueva prestación de orfandad e igualar la protección de los menores de 18 años discapacitados en un 65%, con mayores de dicha edad, edad también discapacitante en un 65%. El incremento que se hace, en forma gradual, del subsidio de defunción es claro que no responde a la realidad de los gastos que ocasiona el sepelio del causante, que son de cuantía muy superior.
Las sucesivas y fragmentarias modificaciones de la legislación de Seguridad Social han tomado, como referencia, en los últimos tiempos, el Pacto de Toledo, que ya recomendaba, en la contingencia que nos ocupa, la adopción de medidas que supusieran la elevación de la edad máxima de permanencia en el percibo de las pensiones de orfandad, la mejora de las pensiones de viudedad en los casos de menores ingresos y su extensión a otras uniones que no sean las matrimoniales en sentido estricto. En desarrollo de este Pacto se firmó, con la misma finalidad, en el marco del Diálogo Social, el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de prestación social del abril de 2001. Con posterioridad, el Acuerdo más importante, logrado, también, en el Marco del Diálogo Social, ha sido el de Medidas en Materia de Seguridad Social suscrito en julio de 2006. La Ley 40/2007 de 4 de diciembre, da cumplimiento al compromiso adquirido por el Gobierno, en el Acuerdo de 2006, de plasmar, en nuestro ordenamiento jurídico, las medidas convenidas en el repetido Acuerdo. Quizá en las contingencias de muerte y supervivencia, la medida estrella ha sido la protección, en el derecho social, de las parejas de hecho, mediante una normativa, que si bien no es igual a la establecida para el supuestote l matrimonio, extiende la protección, en el derecho social, de las parejas de hecho, mediante una normativa, que si bien no es igual a la establecida para el supuesto del matrimonio, extiende la protección a las uniones de hecho en forma acorde con el respeto a las normas y principios constitucionales; también es de resaltar la instauración de una prestación temporal de viudedad en aquellos supuestos, en que el fallecimiento del causante sin hijos derive de enfermedad común y no se acredite un periodo mínimo de convivencia; igualmente es de mencionar la cuantía mínima, que en el caso de varios titulares de la pensión de viudedad se reserva al único cónyuge sobreviviente. Pudiera haberse proreformular, bajo nuevos principios, la pensión de viudedad. El legislador no lo ha hecho y ha dejado para otra ocasión abordar la reforma integral de la pensión de viudedad. Pocos cambios se han producido en relación a la pensión de orfandad, hasta el punto de que ningún comentario suscita esta pensión en el Preámbulo de la Ley; quizá la nueva prestación de orfandad e igualar la protección de los menores de 18 años discapacitados en un 65%, con mayores de dicha edad, edad también discapacitante en un 65%. El incremento que se hace, en forma gradual, del subsidio de defunción es claro que no responde a la realidad de los gastos que ocasiona el sepelio del causante, que son de cuantía muy superior.
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